CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO PENAL
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RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MÉXICO
CIVIL
RELACIÓN ENTRE DOS PARTICULARES (CONTRATO).
DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACIÓN DEL DAÑO. |
PENAL
RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y UNA PERSONA CIVIL.
DELITOS. MULTA,CÁRCEL. |
ADMINISTRATIVA
RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y UN SERVIDOR PÚBLICO.
FALTAS A LA LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. APERCIBIMIENTO. AMONESTACIÓN. INHABILITACIÓN. . |
La competencia del derecho civil (Para más información pulsa en derecho civil) es resolver los conflictos entre personas en el ámbito familiar y patrimonial y clasifica a las personas en físicas y jurídicas y el proceso que se da para resolver los conflictos se llama proceso civil cuyas fases son:
1.-Iniciación (escrito o demanda).
2.-Periodo probatorio.
3.-Fase de conclusión.
4.-Sentencia.
La competencia del derecho penal se encuentra enmarcado dentro del Código Penal (Pulsa en la palabra subrayada para obtener más información) en el cual se encuentran los elementos para resolver un delito.
Al profesional que comete un delito, en el ejercicio de su profesión, se le imponen las penas que establecen las leyes penales, a través de un proceso penal.
La relación de causalidad entre la conducta negligente del profesional y la realización del daño ha de estar en el proceso firmemente acreditada.
Cuando no hay una línea directa entre la acción y el resultado se ha de negar la responsabilidad.
Si al profesional se le condena,esta obligado también a indemnizar los daños y perjuicios causados, esto es, la responsabilidad penal lleva aparejada responsabilidad civil.
A continuación algunos artículos del Código Penal en los que se encuetra involucrado el Profesional de enfermería:
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS.
Artículo 199 . Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 199. Comete el delito de esterilidad provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO NOVENO. REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
CAPÍTULO I. REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 210. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 229. El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cauce (sic) daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO. FALSEDAD
CAPÍTULO IV. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluído y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial, y
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO. FALSEDAD
CAPÍTULO VII. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS, DIVISAS, INSIGNIAS Y SIGLAS
Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSEXTO.
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y BIGAMIA
Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:
IV. A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I. LESIONES
Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO II. HOMICIDIO
Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VI. ABORTO
Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VII. ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS Y PELIGROSAS
Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO TERCERO. DE LA BIOSEGURIDAD
Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.
TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS.
Artículo 199 . Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
TÍTULO NOVENO. REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
CAPÍTULO I. REVELACIÓN DE SECRETOS
Artículo 210. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 229. El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cauce (sic) daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
TÍTULO DÉCIMOTERCERO. FALSEDAD
CAPÍTULO IV. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluído y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial, y
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X. Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO. FALSEDAD
- CAPÍTULO VII. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS, DIVISAS, INSIGNIAS Y SIGLAS
Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:
I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSEXTO.
- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y BIGAMIA
Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:
IV. A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I. LESIONES
Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
CAPÍTULO II. HOMICIDIO
Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VI. ABORTO
Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
- DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VII. ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS Y PELIGROSAS
Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
- LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
- DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO TERCERO. DE LA BIOSEGURIDAD
Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.
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